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El Tribunal Supremo aceptó un recurso para unificar jurisprudencia y rechazó una solicitud de amparo maternal de una empleada municipal que fue contratada con carácter temporal para realizar trabajos de reubicación comunitaria durante el periodo estival.

En la sentencia (Rollo 137.672-2022), la Cuarta Sala de la Corte Suprema –integrada por los ministros Diego Simpertigue, Juan Manuel Muñoz Pardo, la ministra Eliana Quezada, la abogada (i) Carolina Coppo y el abogado (i) Raúl Fuentes– representa que yerran las jueces del fondo al sólo considera una razón objetiva para abordar el desafío y coloca la protección de la maternidad y del feto en una situación diferente a la del empleado que será protegido en el futuro.

Para determinar la interpretación correcta de tal disposición, es necesario tener en cuenta la conclusión del Tribunal en las sentencias adjuntas, cuyas razones son compartidas.

En este sentido, cabe señalar que la maternidad está protegida en instrumentos internacionales de contenido general, a saber, el artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948; Artículo 10, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en la misma Asamblea en 1966; el apartado 2 del artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y el que se relaciona específicamente con la protección de la maternidad es el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo.

La protección antes mencionada surge también en el orden constitucional de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1 y en los números 1, 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y, en el sentido jurídico, en lo que a ella respecta, así está expresamente consagrado en el artículo 201 del Código del Trabajo, en la medida en que este último establece que tiene derecho a una pensión alimenticia durante el período del embarazo y continúa por un año después del mismo. Al finalizar la licencia de maternidad, se aplica lo dispuesto en el artículo 174, es decir, no es posible desnudarse sin autorización judicial”, dice el Fallo.

agregados; “Que la doctrina define el fuero como”una medida de protección para los trabajadores en situaciones especiales que les impida cumplir normalmente con sus obligaciones contractuales y los proteja en una situación de peligro manteniendo su puesto o puesto; la suspensión del derecho del empleador a rescindir el contrato; la exigencia de obtener autorización judicial previa para el despido; la abolición de los privados del hecho; la reinserción obligatoria y remunerada del trabajador despedido(Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, Tomo I, Fondo de Cultura Económica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228); Por lo tanto es, “medida de protección concedida por la ley a determinados trabajadores que se encuentran en situación de vulnerabilidad, con el objetivo de prohibirles desnudarse en determinados casos y permitirles hacerlo siempre y excepcionalmente en otros, previa autorización judicial“ (Sergio Gamonal C., Derecho Individual del Trabajo, doctrina, materiales y caso, Editorial Der, 2021, p. 385); y, tratándose de un trabajador en situación embarazosa, el empleador no puede extinguir la relación laboral salvo que el poder judicial otorgue la autorización prevista en este sentido, la cual sólo podrá otorgarse en los casos a que se refiere el artículo 174 del Código del sector. Es decir, por el vencimiento del plazo pactado en el contrato, por la terminación de la obra o servicio que dio origen a la garantía o por las causas de caducidad a que se refiere el artículo 160”, concluye el caso.

Emelina Serbin

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